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1. Registro Único Tributario Para no Residentes y no Domiciliados
Julio de 2018
Como una de las novedades de la Reforma Tributaria, El artículo 420 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 173 de la Ley 1819 de 2016, estableció un nuevo hecho generador del impuesto sobre las ventas -IVA. Así, para efectos de este impuesto, los servicios prestados desde el exterior se entenderán prestados en el territorio nacional y causarán el impuesto sobre las ventas -IVA- cuando el destinatario de éste tenga su residencia fiscal o domicilio en el territorio nacional.
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Como reglamentación a la nueva disposición legislativa, el Decreto 1415 de 2018 del Ministerio de Hacienda, establece para los sujetos sin residencia o sin domicilio en Colombia que presten servicios desde el exterior, gravados con el impuesto sobre las ventas – IVA en Colombia y a los que no les practiquen la retención en la fuente a título del impuesto sobre las ventas- IVA, la obligación de inscribirse en el Registro Único Tributario- Rut.
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Para cumplir con dicha inscripción, la Dirección de Impuestos Aduanas Nacionales- Dian, habilitará de forma electrónica a través de la pagina web la posibilidad de realizar la inscripción en el Registro Único Tributario- RUT a través del servicio de “PQSR y Denuncias”
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En este sentido, si bien esta nueva regulación tiene muy buena retórica y propósito, toda vez que busca igualar las condiciones entre los prestadores de servicios extranjeros y nacionales con relación a la responsabilidad del IVA, en términos reales resulta ingenuo creer que sujetos sin residencia o domicilio en Colombia den cumplimiento a esta obligación. Lo anterior, en primer lugar debido al desconocimiento de la norma y a la imposibilidad de que la Dirección de Impuestos y Aduanas pueda ejercer las herramientas jurídicas en términos de sanciones y coerción para obligar a estas personas sin residencia o domicilio en el país al respectivo cumplimiento
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2. Arbitrariedad en materia tributaria municipal
2febrero de 2018
En Colombia, en la actualidad, muchas administraciones de impuestos municipales ejercen sus potestades sancionatorias y reguladoras de manera arbitraria, al desconocer los principios constitucionales y legales que deben orientar su función.
Por un lado, frente a la potestad sancionatoria, el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011prescribió lo siguiente:
“[…] Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales.
[…]
En materia administrativa sancionatoria, se observarán adicionalmente los principios de legalidad de las faltas y de las sanciones, de presunción de inocencia, de no reformatio in pejus y non bis in idem. […]”
En virtud de lo establecido, la administración pública en materia sancionatoria, debe considerar, antes de interponer cualquier sanción, los principios: de legalidad, no reformatio in pejus, non bis in ídem y de presunción de inocencia y, en consecuencia, solamente podrá aplicar las sanciones cuando las mismas estén establecidas en la ley, no podrá sancionar varias veces a un sujeto por un mismo hecho, no podrá agravar la sanción interpuesta por el juez de primera instancia y, por último, la administración tendrá que desvirtuar la inocencia del sujeto.
No obstante, como una de las manifestaciones de la ineficacia de los principios a los que se ha hecho referencia, ha sido la constante inversión en la carga de la prueba en el contribuyente, que en la práctica sancionatoria, debe demostrar que no realizó el hecho sancionable, so pena de que la administración confirme la sanción, situación que vulnera sus derechos de presunción de inocencia y debido proceso.
Ahora bien, con relación a la potestad regulatoria y jerarquía normativa, el artículo 59 de la Ley 788 del 2002, estableció que:
“[…] Los departamentos y municipios aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio incluida su imposición, a los impuestos por ellos administrados. Así mismo aplicarán el procedimiento administrativo de cobro a las multas, derechos y demás recursos territoriales. El monto de las sanciones y el término de la aplicación de los procedimientos anteriores, podrán disminuirse y simplificarse acorde con la naturaleza de sus tributos, y teniendo en cuenta la proporcionalidad de estas respecto del monto de los impuestos […]”
En el mismo sentido, en sentencia C No. 037 del 26 de enero del 2000, la Corte constitucional, a propósito de la jerarquía normativa indicó que las normas de carácter legal –incluso las que no son leyes en sentido formal, materialmente tienen su carácter como las del Estatuto Tributario Nacional, deben preferirse a las demás normas pertenecientes al ordenamiento jurídico entre las que se cuentan, por ejemplo, los acuerdos municipales, así:
“[…] El ordenamiento jurídico colombiano supone una jerarquía normativa que emana de la propia Constitución. Si bien ella no contiene disposición expresa que determine dicho orden, de su articulado puede deducirse su existencia, así no siempre resulte sencilla esta tarea. En efecto, diversas disposiciones superiores se refieren a la sujeción de cierto rango de normas frente a otras. Además de ser evidente que las normas constitucionales ocupan, sin discusión, el primer lugar dentro de la jerarquía del ordenamiento jurídico, dentro de la propia Carta, no todas las normas son igualmente prevalentes. Pero más allá de la supremacía constitucional, de la propia Carta también se desprende que las leyes expedidas por el Congreso dentro de la órbita de competencias que le asigna la Constitución ocupan, en principio, una posición prevalente en la escala normativa frente al resto del ordenamiento jurídico. Así las cosas, tenemos que los actos administrativos de contenido normativo deben tener por objeto el obedecimiento y cumplimiento de la ley, de donde se deduce su sujeción a aquella. Tenemos entonces que, de manera general, la normatividad jurídica emanada de autoridades administrativas o de entes autónomos, debe acatar las disposiciones de la ley, tanto en su sentido material como formal […]”[1]
De la sentencia, es posible inferir y en consecuencia afirmar, que el procedimiento tributario de los municipios y departamentos debe ceñirse al procedimiento tributario consagrado en el Estatuto Tributario Nacional, excepto cuando el procedimiento tributario de los municipios y departamentos se establezca en beneficio de los contribuyentes. No obstante, en muchos casos, las entidades territoriales ignoran las normas del Estatuto Tributario incluyendo en el régimen municipal y/o departamentales disposiciones procedimentales que desmejoran las condiciones del Estatuto Tributario Nacional vulnerando a los contribuyentes. Lo anterior, pone de manifiesto la importancia de conocer los principios constitucionales y los derechos de los contribuyentes con el objeto de ejercer veeduría y control de la administración en materia tributaria
3. Registro Único Tributario Para no Residentes y no Domiciliados
2 de febrero de 2023
Como una de las novedades de la Reforma Tributaria, El artículo 420 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 173 de la Ley 1819 de 2016, estableció un nuevo hecho generador del impuesto sobre las ventas -IVA. Así, para efectos de este impuesto, los servicios prestados desde el exterior se entenderán prestados en el territorio nacional y causarán el impuesto sobre las ventas -IVA- cuando el destinatario de éste tenga su residencia fiscal o domicilio en el territorio nacional.
Como reglamentación a la nueva disposición legislativa, el Decreto 1415 de 2018 del Ministerio de Hacienda, establece para los sujetos sin residencia o sin domicilio en Colombia que presten servicios desde el exterior, gravados con el impuesto sobre las ventas – IVA en Colombia y a los que no les practiquen la retención en la fuente a título del impuesto sobre las ventas- IVA, la obligación de inscribirse en el Registro Único Tributario- Rut.
Para cumplir con dicha inscripción, la Dirección de Impuestos Aduanas Nacionales- Dian, habilitará de forma electrónica a través de la pagina web la posibilidad de realizar la inscripción en el Registro Único Tributario- RUT a través del servicio de “PQSR y Denuncias”
En este sentido, si bien esta nueva regulación tiene muy buena retórica y propósito, toda vez que busca igualar las condiciones entre los prestadores de servicios extranjeros y nacionales con relación a la responsabilidad del IVA, en términos reales resulta ingenuo creer que sujetos sin residencia o domicilio en Colombia den cumplimiento a esta obligación. Lo anterior, en primer lugar debido al desconocimiento de la norma y a la imposibilidad de que la Dirección de Impuestos y Aduanas pueda ejercer las herramientas jurídicas en términos de sanciones y coerción para obligar a estas personas sin residencia o domicilio en el país al respectivo cumplimiento.